Empleados de Comercio CCT 130/75


RESOLUCIÓN 252/2006 - Sec. Trabajo 12/05/2006

Acuerdo de recomposición salarial. Homologación

SUMARIO: Se declara homologado el acuerdo celebrado por la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios -FAECyS-, con la Unión de Entidades Comerciales Argentinas -UDECA-, la Confederación Argentina de la Mediana Empresa -CAME- y la Cámara Argentina de Comercio -CAC-, el cual se remitió oportunamente en el E-report Nº 1299 de fecha 25/4/2006.

VISTO:

El expediente 1.161.354/2006 del Registro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, la ley 14250 (t.o. 2004), la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la ley 25877, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 2/6 del expediente 1.161.354/2006 obra el Acuerdo a fojas 10/16 de autos planillas complementarias del mismo, celebrado por la FEDERACIÓN ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS con la UNIÓN DE ENTIDADES COMERCIALES ARGENTINAS, la CONFEDERACIÓN ARGENTINA DELA MEDIANA EMPRESA y la CÁMARA ARGENTINA DE COMERCIO, conforme lo dispuesto en la ley de negociación colectiva 14250 (t.o. 2004).

Que bajo dicho acuerdo las precitadas partes acordaron condiciones laborales y salariales, conforme surge de los términos y contenido del texto pactado.

Que el ámbito territorial y personal del mismo se corresponde con la actividad principal de la parte empleadora signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el acuerdo alcanzado, se procederá a elaborar por intermedio de la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (UTIL) el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio a fin de dar cumplimiento a lo prescripto en el artículo 245 de la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la ley 14250 (t.o. 2004).

Que las partes han acreditado la representación invocada con la documentación agregada al expediente 1.118.049/2005, conforme surge del informe producido por el Departamento de Relaciones Laborales Nº 1, obrante a fojas 17 de autos y ratificaron en todos sus términos el mentado acuerdo.

Que, por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el decreto 900/1995.

Por ello,

LA SECRETARÍA DE TRABAJO
RESUELVE:

Art. 1 - Declárase homologado el Acuerdo obrante a fojas 2/6 y planillas complementarias del mismo que lucen a fojas 10/16 del expediente 1.161.354/2006, celebrado por la FEDERACIÓN ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO y SERVICIOS CON LA UNIÓN DE ENTIDADES COMERCIALES ARGENTINAS, la CONFEDERACIÓN ARGENTINA DELA MEDIANA EMPRESA y la CÁMARA ARGENTINA DE COMERCIO.

Art. 2 - Regístrese la presente resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Acuerdo, obrante a fojas 2/6 y planillas complementarias que lucen a fojas 10/16 del expediente 1.161.354/2006.

Art. 3 - Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

Art. 4 - Posteriormente gírese al Departamento Control de Gestión para la notificación a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (UTIL), a fin de elaborar el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan y de conformidad a lo establecido en el artículo 245 de la ley 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Art. 5 - Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación del Acuerdo homologado y de esta resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la ley 14250 (t.o. 2004).

Art. 6 - De forma.

Buenos Aires, 16 de mayo de 2006

De conformidad con lo ordenado en la resolución (ST) 252/2006, se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 2/6 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 254/2006.

Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social

Expediente 1.161.354/2006

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de abril de 2006, siendo las 10 horas comparecen en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, ante el senor Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, doctor Carlos Alfonso TOMADA, el Jefe de Gabinete, doctor Norberto Ciaravino, y el Secretario de Relaciones Laborales del Departamento de Relaciones Laborales Ns 1, doctor Mauricio J. RIAFRECHA VILLAFANE, por la FEDERACIÓN ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS -FAECyS-, los senores Armando O. CAVALIERI, Jorge BENCE, José GONZALEZ, Ricardo RAIMUNDO, León RUIZ DIAZ, Raúl GIOT y los doctores Alberto TOMASSONE, Pedro SAN MIGUEL y Jorge E. BARBIERI, constituyendo domicilio especial en Av. Julio A. ROCA 644 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por el sector gremial y por la parte empresaria, el doctor Jorge SABATE por LA UNIÓN DE ENTIDADES COMERCIALES ARGENTINAS -UDECA- constituyendo domicilio especial en Av. Rivadavia 933, 1s piso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los senores Osvaldo CORNIDE y Francisco MATILLA por la CONFEDERACIÓN ARGENTINA DELA MEDIANA EMPRESA -CAME- constituyendo domicilio especial en Florida 15, 3s piso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los senores Carlos de la VEGA, Alberto DRAGOTTO, Guillermo Gustavo Antonio CALCAGNO, Pedro ETCHEBERRY Y Juan Carlos MARIANI, por la CÁMARA ARGENTINA DE COMERCIO -CAC- constituyendo domicilio especial en Av. Leandro N. Alem 36, 8s piso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quienes asisten al presente acto.

Abierto el acto por el funcionario actuante, luego de las intensas tratativas mantenidas, las partes en conjunto ACUERDAN:

PRIMERO: Un aumento del 19% que se calculará sobre las escalas vigentes de los básicos de convenio colectivo y que se implementará de conformidad con las cláusulas siguientes:

SEGUNDO: El aumento acordado se abonará, no acumulativamente, incluyendo el equivalente al presentismo del artículo 40 del convenio colectivo de trabajo 130/1975, de la siguiente manera:

a) Un 10% del total acordado a partir del mes de abril de 2006.

b) Un 5% del total acordado, a partir del mes de junio de 2006.

c) Un 4% del total acordado, a partir del mes de agosto de 2006.

El incremento correspondiente al mes de abril de 2006 se abonará el 20 de mayo de 2006.

TERCERO: El incremento acordado, así como la inclusión del equivalente al presentismo del punto segundo, tendrán el carácter de asignación no remunerativa y se liquidará en el recibo de sueldo por rubro separado, denominado "acuerdo 12 de abril de 2006", comenzando a tributar exclusivamente aportes y contribuciones de obra social de comercio, sobre su monto nominal:

a) A partir del mes de agosto de 2006, el incremento acordado para el mes de abril de 2006.

b) A partir del mes de setiembre de 2006, el incremento acordado para el mes de junio de 2006.

c) A partir del mes de noviembre de 2006, el incremento acordado para el mes de agosto de 2006.

A partir del mes de diciembre de 2006, la totalidad del incremento pactado recién tendrá carácter salarial, remunerativo, sobre su monto nominal, y sin computar, para ese único fin, la equivalencia del presentisno no remunerativo mencionado en el punto segundo.

CUARTO: A efectos del cálculo de la asignación prevista en el punto primero, se considerarán aquellos adicionales remunerativos fijos y permanentes y tickets y/o sus equivalentes, que se estén liquidando actualmente, incluidos o no en el salario básico en las condiciones del punto siguiente.

QUINTO: Sin que la enumeración siguiente tenga carácter taxativo, no se considerarán como rubros incluidos a los efectos de la cláusula anterior las comisiones, horas extras, presentismo (art. 40, CCT 130/1975) y premios otorgados individualmente.

SEXTO: Las partes constituyen en este acto una Comisión de Interpretación y Resolución de Conflictos, integrada por doce miembros titulares, 6 por el sector sindical y 6 por el sector empresario (designados dos por cada entidad firmante de este acuerdo) y 6 miembros suplentes, 3 por el sector gremial y 3 por el sector empresario (designado 1 por cada entidad firmante de este acuerdo) que tendrá competencia directa para actuar por ante cualquier conflicto que surja o se suscite por la aplicación del presente acuerdo. La referida comisión actuará de oficio o a pedido de cualquiera de las partes que se encuentren en conflicto y deberá expedirse por escrito, en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir del período de intervención o de su avocación directa. Durante dicho plazo las partes deberán abstenerse de tomar medidas de acción directa. La comisión funcionará en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y como método alternativo de resolución de conflicto.

Para los casos de discrepancias en la interpretación del método de cálculo indicado en el punto cuarto, tales discrepancias deberán ser sometidas obligatoriamente a la decisión de esta comisión la cual en estos supuestos actuará como organismo arbitral y deberá expedirse por escrito en el plazo de 5 días hábiles.

Se designa como integrantes de esta Comisión, por el sector sindical: miembros titulares los senores Jorge BENCE, Jorge VANERIO, Ricardo RAIMONDO, Raúl GIOT, Omar BELICOSO y León RUIZ DIAZ, miembros suplentes los senores Orlando MACHADO, Jorge TROVATO y Mario MIGLIORE; y por el sector empresario, miembros titulares senores Pedro ETCHEBERRY, Natalio Mario GRINMAN, Francisco MATILLA, Elías SOSO, Jorge Luis SABATE y Ana María PORTO y miembros suplentes Guillermo Gustavo Antonio CALCAGNO, Arnaldo HUBAIDE y Juan Carlos GELMI. Las partes podrán asignar asesores técnicos con voz pero sin voto. La nómina precedente para ambas representaciones podrá ser modificada por cualquiera de las partes y en cualquier momento.

SÉPTIMO: Se remite la continuación de estas actuaciones en materia de negociación a la comisión de cláusula décima del acta de fecha 17 de junio de 2005.

OCTAVO: Ambas partes convienen mantener la vigencia de lo establecido en el artículo 8 del acta suscripta el 17/6/2005 referido a las posibilidades de refinanciación, de deudas de los empleadores con OSECAC, FAECyS, Seguro de Retiro Complementario y Sindicatos de primer grado.

Sin perjuicio de ello, y adicionalmente, se acuerda que el empleador que solicite cualquier plan de refinanciación podrá gestionar a través de la cámara de su afiliación y esta última solicitar la intervención de las entidades suscriptoras de este acuerdo, según a la que esté adherida.

En tal caso, todo acuerdo que se suscriba requerirá de la ratificación expresa del deudor involucrado como condición de su validez y exigibilidad.

NOVENO: El MINISTERIO de TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL convocará a las partes a fin de hacer un tratamiento específico del adicional zona de las provincias del sur del país.

DÉCIMO: El presente acuerdo colectivo tendrá vigencia desde el 1 de abril de 2006 al 31 de mayo de 2007.

DÉCIMO PRIMERO: Es condición suspensiva esencial para la validez y exigibilidad de este acuerdo su previa homologación por parte del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, lo que así solicitan las partes. Para el caso de estar pendiente la homologación de este acuerdo y hubiesen sido abonadas las remuneraciones convencionales del mes de abril de 2006, las empresas abonarán el importe adicional aquí convenido correspondiente a ese mes el día 20 de mayo de 2006, con la mención de "pago anticipo a cuenta del acuerdo colectivo del 12 de abril de 2006.

CLÁUSULA TRANSITORIA: En el término de 5 días se acompanarán las escalas salariales que entrarán en vigencia en el mes de diciembre de 2006.

Sin más, siendo las 19,30 horas se da por finalizado el acto firmando los comparecientes al pie en senal de conformidad, previa lectura y ratificación, ante mí que CERTIFICO.

 

CORRESPONDIENTE A DICIEMBRE DE 2006

Maestranza

ANTIGÜEDAD

A

B

C

INICIAL

1.051,75

1.057,36

1.077,02

1

1.052,60

1.058,77

1.078,43

2

1.053,15

1.060,17

1.079,83

3

1.054,56

1.061,58

1.081,24

4

1.055,96

1.062,98

1.082,64

5

1.057,36

1.064,38

1.084,04

6

1.058,77

1.065,79

1.085,45

7

1.060,17

1.067,19

1.086,85

8

1.061,58

1.068,60

1.088,26

9

1.062,98

1.068,70

1.089,66

10

1.064,38

1.071,41

1.091,06

11

1.065,79

1.072,81

1.093,87

12

1.068,60

1.075,62

1.095,28

13

1.070,00

1.077,02

1.098,09

14

1.072,81

1.079,83

1.099,49

15

1.074,21

1.081,24

1.102,30

16

1.077,02

1.084,04

1.105,11

17

1.079,83

1.086,85

1.107,92

18

1.082,64

1.089,66

1.110,72

19

1.085,45

1.092,47

1.113,53

20

1.088,26

1.095,28

1.116,34

21

1.091.06

1.098,09

1.120,55

22

1.095,28

1.102,30

1.124,77

23

1.099,49

1.107,92

1.130,38

24

1.103,70

1.112,13

1.134,59

25

1.107,92

1.116,34

1.140,21

26

1.113,53

1.121,96

1.144,42

27

1.117,74

1.126,17

1.150,04

28

1.121,96

1.130,38

1.155,66

29

1.127,57

1.136,00

1.159,87

30

1.131,79

1.141,62

1.165,49

31

1.137,40

1.145,83

1.171,10

32

1.141,62

1.151,45

1.176,72

33

1.147,23

1.155,66

1.182,34

34

1.152,85

1.161,27

1.187,95

35

1.157,06

1.166,89

1.192,17

 

LAS CIFRAS PRECEDENTES DEBERÁN SER INCREMENTADAS CON LA ASIGNACIÓN COMPLEMENTARIA ESTABLECIDA POR EL ARTÍCULO 40 DEL CONVENIO 130/1975

Administrativo

ANTIGÜEDAD

A

B

C

D

E

F

INICIAL

1.072,81

1.081,24

1.089,66

1.114,94

1.136,00

1.166.89

1

1.074,21

1.084,04

1.093,87

1.117,74

1.140,21

1.172,51

2

1.075,62

1.085,45

1.095,28

1.119,15

1.141,62

1.175,32

3

1.077,02

1.086,85

1.096,68

1.121,96

1.143,02

1.176,72

4

1.078,43

1.088,26

1.098,09

1.123,36

1.144,42

1.178,13

5

1.079,83

1.089,66

1.099,49

1.124,77

1.145,83

1.179,53

6

1.081,24

1.091,06

1.100,89

1.126,17

1.147,23

1.180,93

7

1.082,64

1.092,47

1.102,30

1.127,57

1.148,64

1.182,34

8

1.084,04

1.093,87

1.105,11

1.128,98

1.151,45

1.183,74

9

1.085,45

1.095,28

1.106,51

1.130,38

1.152,85

1.186,55

10

1.086,85

1.096,68

1.107,92

1.131,79

1.154,25

1.187,95

11

1.088,26

1.099,49

1.109,32

1.134,59

1.155,66

1.189,36

12

1.091,06

1.100,89

1.112,13

1.136,00

1.158,47

1.192,17

13

1.093,87

1.103,70

1.113,53

1.138,81

1.161,27

1.194,98

14

1.095,28

1.105,11

1.116,34

1.141,62

1.162,68

1.197,78

15

1.098,09

1.107,92

1.119,15

1.143,02

1.165,49

1.199,19

16

1.100,89

1.110,72

1.121,96

1.147,23

1.168,30

1.203,40

17

1.103,70

1.113,53

1.124,77

1.150,04

1.171,10

1.206,21

18

1.106,51

1.116,34

1.127,57

1.152,85

1.175,32

1.209,02

19

1.109,32

1.119,15

1.130,38

1.155,66

1.178,13

1.214,63

20

1.112,13

1.121,96

1.133,19

1.159,87

1.183,74

1.220,25

21

1.116,34

1.126,17

1.137,40

1.164,08

1.189,36

1.225,87

22

1.119,15

1.130,38

1.143,02

1.169,70

1.194,98

1.231,48

23

1.124,77

1.136,00

1.147,23

1.175,32

1.200,59

1.238,51

24

1.128,98

1.140,21

1.152,85

1.180,93

1.206,21

1.244,12

25

1.134,59

1.145,83

1.158,47

1.186,55

1.211,83

1.251,14

26

1.138,81

1.150,04

1.162,68

1.192,17

1.217,44

1.256,76

27

1.144,42

1.155,66

1.168,30

1.197,78

1.223,06

1.263,78

28

1.148,64

1.161,27

1.173,91

1.203,40

1.230,08

1.269,40

29

1.154,25

1.165,49

1.179,53

1.209,02

1.235,70

1.276,42

30

1.159,87

1.171,10

1.185,15

1.214,63

1.241,31

1.283,44

31

1.164,08

1.176,72

1.190,76

1.220,25

1.248,34

1.290,46

32

1.169,70

1.182,34

1.196,38

1.227,27

1.253,95

1.296,08

33

1.175,32

1.187,95

1.202,00

1.232,89

1.260,97

1.303,10

34

1.180,93

1.193,57

1.207,61

1.238,51

1.266,59

1.310,12

35

1.185,15

1.199,19

1.213,23

1.245,53

1.273,61

1.317,14

 

LAS CIFRAS PRECEDENTES DEBERÁN SER INCREMENTADAS CON LA ASIGNACIÓN COMPLEMENTARIA ESTABLECIDA POR EL ARTÍCULO 40 DEL CONVENIO 130/1975

Cajeros

ANTIGÜEDAD

A

B

C

INICIAL

1.079,83

1.089,66

1.102,30

1

1.081,24

1.092,47

1.105,11

2

1.082,64

1.093,45

1.106,51

3

1.084,04

1.093,87

1.109,32

4

1.085,45

1.095,28

1.110,72

5

1.086,85

1.098,09

1.112,13

6

1.088,26

1.099,49

1.113,53

7

1.089,66

1.100,89

1.114,94

8

1.091,06

1.102,30

1.116,34

9

1.092,47

1.103,70

1.117,74

10

1.093,87

1.105,11

1.119,15

11

1.096,68

1.107,92

1.121,96

12

1.099,49

1.109,32

1.123,36

13

1.100,89

1.110,72

1.126,17

14

1.102,30

1.113,53

1.127,57

15

1.105,11

1.116,34

1.130,38

16

1.107,92

1.119,15

1.133,19

17

1.110,72

1.121,96

1.137,40

18

1.113,53

1.124,77

1.138,81

19

1.117,74

1.127,57

1.141,62

20

1.119,15

1.130,38

1.145,83

21

1.123,36

1.134,59

1.150,04

22

1.127,57

1.140,21

1.155,66

23

1.133,19

1.144,42

1.161,27

24

1.137,40

1.150,04

1.165,49

25

1.143,02

1.154,25

1.171,10

26

1.147,23

1.159,87

1.176,72

27

1.152,85

1.165,49

1.182,34

28

1.157,06

1.171,10

1.187,95

29

1.162,68

1.175,32

1.193,57

30

1.168,30

1.180,93

1.199,19

31

1.173,91

1.186,55

1.204,80

32

1.179,53

1.192,17

1.210,42

33

1.185,15

1.197,78

1.216,04

34

1.189,36

1.203,40

1.223,06

35

1.194,98

1.209,02

1.228,68

 

LAS CIFRAS PRECEDENTES DEBERÁN SER INCREMENTADAS CON LA ASIGNACIÓN COMPLEMENTARIA ESTABLECIDA POR EL ARTÍCULO 40 DEL CONVENIO 130/1975

Personal auxiliar

ANTIGÜEDAD

A

B

C

INICIAL

1.079,83

1.093,87

1.140,21

1

1.081,24

1.095,28

1.144,42

2

1.082,64

1.096,68

1.147,23

3

1.084,04

1.098,09

1.148,64

4

1.085,45

1.100,89

1.150,04

5

1.086,85

1.102,30

1.151,45

6

1.088,26

1.103,70

1.152,85

7

1.089,66

1.105,11

1.154,25

8

1.091,06

1.106,51

1.155,66

9

1.092,47

1.107,92

1.157,06

10

1.093,87

1.109,32

1.159,87

11

1.096,68

1.110,72

1.161,27

12

1.099,49

1.113,53

1.164,08

13

1.100,89

1.116,34

1.166,89

14

1.102,30

1.117,74

1.168,30

15

1.105,11

1.120,55

1.171,10

16

1.107,92

1.123,36

1.173,91

17

1.110,72

1.126,17

1.176,72

18

1.113,53

1.128,98

1.180,93

19

1.117,74

1.131,79

1.183,74

20

1.119,15

1.134,59

1.189,36

21

1.123,36

1.140,21

1.194,98

22

1.127,57

1.144,42

1.200,59

23

1.133,19

1.150,04

1.206,21

24

1.137,40

1.154,25

1.211,83

25

1.143,02

1.159,87

1.217,44

26

1.147,23

1.165,49

1.223,06

27

1.152,85

1.171,10

1.230,08

28

1.157,06

1.175,32

1.235,70

29

1.162,68

1.180,93

1.241,31

30

1.168,30

1.186,55

1.248,34

31

1.173,91

1.192,17

1.253,95

32

1.179,53

1.197,78

1.260,97

33

1.185,15

1.203,40

1.267,99

34

1.189,36

1.209,02

1.273,61

35

1.194,98

1.216,04

1.280,63

 

LAS CIFRAS PRECEDENTES DEBERÁN SER INCREMENTADAS CON LA ASIGNACIÓN COMPLEMENTARIA ESTABLECIDA POR EL ARTÍCULO 40 DEL CONVENIO 130/1975

Auxiliar especializado

ANTIGÜEDAD

A

B

INICIAL

1.096,68

1.121,96

1

1.098,09

1.126,17

2

1.100,89

1.127,57

3

1.102,30

1.128,98

4

1.103,70

1.130,38

5

1.105,11

1.131,79

6

1.106,51

1.134,59

7

1.107,92

1.135,77

8

1.109,32

1.137,40

9

1.110,72

1.138,81

10

1.112,13

1.140,21

11

1.114,94

1.141,62

12

1.116,34

1.144,42

13

1.119,15

1.147,23

14

1.120,55

1.150,04

15

1.123,36

1.151,45

16

1.126,17

1.154,25

17

1.128,98

1.157,06

18

1.133,19

1.161,27

19

1.134,59

1.164,08

20

1.138,81

1.168,30

21

1.143,02

1.172,51

22

1.148,64

1.179,53

23

1.152,85

1.183,74

24

1.158,47

1.189,36

25

1.162,68

1.194,98

26

1.168,30

1.200,59

27

1.173,91

1.207,61

28

1.179,53

1.211,83

29

1.185,15

1.218,85

30

1.189,36

1.224,46

31

1.196,38

1.230,08

32

1.202,00

1.237,10

33

1.207,61

1.242,72

34

1.213,23

1.249,74

35

1.218,85

1.255,36

LAS CIFRAS PRECEDENTES DEBERÁN SER INCREMENTADAS CON LA ASIGNACIÓN COMPLEMENTARIA ESTABLECIDA POR EL ARTÍCULO 40 DEL CONVENIO 130/1975

Vendedores

ANTIGÜEDAD

A

B

C

D

INICIAL

1.079,83

1.121,96

1.136,00

1.166,89

1

1.081,24

1.126,17

1.140,21

1.172,51

2

1.082,64

1.127,57

1.141,62

1.175,32

3

1.084,04

1.128,98

1.143,02

1.176,72

4

1.085,45

1.130,38

1.144,42

1.178,13

5

1.086,85

1.133,19

1.145,83

1.179,53

6

1.088,26

1.134,34

1.147,23

1.180,93

7

1.089,66

1.136,00

1.148,64

1.182,34

8

1.091,06

1.137,40

1.151,45

1.183,74

9

1.092,47

1.138,81

1.152,85

1.186,55

10

1.093,87

1.140,21

1.154,25

1.187,95

11

1.096,68

1.141,62

1.155,66

1.189,36

12

1.099,49

1.144,42

1.158,47

1.192,17

13

1.100,89

1.147,23

1.161,27

1.194,98

14

1.102,30

1.148,64

1.162,68

1.197,78

15

1.105,11

1.151,45

1.165,49

1.199,19

16

1.107,92

1.154,25

1.168,30

1.203,40

17

1.110,72

1.157,06

1.171,10

1.206,21

18

1.113,53

1.161,27

1.175,32

1.209,02

19

1.116,34

1.164,08

1.178,13

1.214,63

20

1.119,15

1.168,30

1.183,74

1.220,25

21

1.123,36

1.173,91

1.189,36

1.225,87

22

1.127,57

1.178,13

1.194,98

1.231,48

23

1.131,79

1.183,74

1.200,59

1.238,51

24

1.137,40

1.190,76

1.206,21

1.244,12

25

1.143,02

1.196,38

1.211,83

1.251,14

26

1.147,23

1.202,00

1.217,44

1.256,76

27

1.152,85

1.206,21

1.223,06

1.263,78

28

1.157,06

1.213,23

1.230,08

1.269,40

29

1.162,68

1.218,85

1.235,70

1.276,42

30

1.168,30

1.224,46

1.241,31

1.283,44

31

1.173,91

1.230,08

1.248,34

1.290,46

32

1.179,53

1.237,10

1.253,95

1.296,08

33

1.185,15

1.242,72

1.260,97

1.303,10

34

1.189,36

1.248,34

1.266,59

1.310,12

35

1.194,98

1.255,36

1.273,61

1.317,14

 

LAS CIFRAS PRECEDENTES DEBERÁN SER INCREMENTADAS CON LA ASIGNACIÓN COMPLEMENTARIA ESTABLECIDA POR EL ARTÍCULO 40 DEL CONVENIO 130/1975

Menores

Jornada de 6 horas

14 años

999,79

15 años

1.004,00

16 años

1.008,22

17 años

1.016,64

Jornada de 8 horas

Maestranza y servicios

A: 16 años

1.025,07

17 años

1.029,28

B: 16 años

1.026,47

17 años

1.030,68

C: 16 años

1.027,64

17 años

1.031,82

Administrativos

A: 16 años

1.025,07

17 años

1.029,28

B: 16 años

1.026,47

17 años

1.030,68

C: 16 años

1.027,88

17 años

1.032,09

D: 16 años

1.029,28

17 años

1.033,49

Personal auxiliar

A: 16 años

1.026,47

17 años

1.030,68

B: 16 años

1.027,88

17 años

1.032,09

Auxiliar especializado

A: 16 años

1.027,88

17 años

1.035,00

B: 16 años

1.029,28

17 años

1.036,29

Adicionales

Artículo 23

Por armado de vidrieras

42,97

 

Artículo 30

Cajeros A yC

132,28

Cajeros B

523,04

 

Artículo 36

Ayudante de chofer

Por los primeros 100 km de la sede del empleador

0,09

Más de 100 km

0,11

 

Artículo 36

Chofer

Por los primeros 100 km de la sede del empleador

0,11

Más de 100 km

0,13

LAS CIFRAS PRECEDENTES DEBERÁN SER INCREMENTADAS CON LA ASIGNACIÓN COMPLEMENTARIA ESTABLECIDA POR EL ARTÍCULO 40 DEL CONVENIO 130/1975